viernes, 4 de julio de 2008

El proyecto que ratifica lo vigente

El proyecto que el kirchnerismo quiere aprobar en la Cámara de Diputados ratifica casi todo lo que ya está vigente.
Único cambio : pequeñas modificaciones relativas a los requisitos para cobrar compensaciones.

Aquí el texto completo del proyecto que tiene dictamen favorable de comisión y que hoy podría ser tratado en el recinto.

Propuesta de Dictamen de Mayoría

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1º.- Ratifícanse las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN Nros. 125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo de 2008 y su derogatoria 64 de fecha 30 de mayo de 2008.

ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo precedente lo es sin perjuicio de la vigencia de las medidas dictadas y sin desmedro de las facultades ejercidas para ello en el marco de los dispositivos en ellas citados y especialmente de la Ley Nº 22.415 (CÓDIGO ADUANERO) y modificatorias, en particular su artículo 755, correlativos y concordantes.

CAPÍTULO II
COMPENSACIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES

ARTÍCULO 3º.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, un régimen destinado a otorgar compensaciones a pequeños productores de soja o girasol de la cosecha 2007/2008, mediante la acreditación de las mismas a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de los beneficiarios.

ARTÍCULO 4º.- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor agrícola de soja o girasol con explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, que reúna los siguientes recaudos:

a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

b) Si no fuera monotributista, acredite haber consignado en sus Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante el ejercicio fiscal 2007, un nivel máximo de facturación neta de IVA de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000)

c) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido y comercializado, el que no podrá superar las SETECIENTOS CINCUENTA TONELADAS (750 t) de soja y girasol.

d) Declare bajo juramento que explota en forma directa una superficie, bajo cualquier régimen de tenencia, de:

i. Hasta trescientas cincuenta hectáreas (350 has) totales en las Provincias de CATAMARCA, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN y del CHACO; para los departamentos Feliciano, La Paz, Federal, Concordia, San Salvador, Villaguay y Federación de la Provincia de ENTRE RÍOS; General Obligado, Vera y Nueve de Julio de la Provincia de SANTA FE y; Río Seco, Sobremonte y Tulumba de la Provincia de CÓRDOBA y otras provincias en las cuales se desarrolle la actividad.

ii. Hasta ciento cincuenta hectáreas (150 has) totales en las provincias de: BUENOS AIRES, CORDOBA, SANTA FE y ENTRE RIOS, excepto para los departamentos de estas provincias mencionados anteriormente.

e) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida y exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, el monto a compensar se imputará al monto de la deuda hasta saldarla en su integridad.

f) Manifieste que la facturación estimada para la cosecha 2007/2008 no sería superior a la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000.-) neto de IVA.

La declaración jurada a que alude el presente artículo en los incisos c) y d), deberá ser visada por un representante de la organización gremial en la que se nuclee el productor y las autoridades provinciales o municipales del lugar en que se radique la explotación, para lo que se requerirá la colaboración respectiva y la gratuidad del trámite.

ARTÍCULO 5º.- Se excluye del presente mecanismo el arrendador comerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como pago soja o girasol.

ARTÍCULO 6º.- En el caso de productores cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el Artículo 4º de la presente ley, la Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo y documentación necesarios para determinar su inclusión en el régimen que se crea por la presente ley.

ARTÍCULO 7º.- El monto a compensar surgirá de la diferencia positiva del valor resultante de la aplicación de la Resolución Nº 125 de fecha 10 de marzo de 2008, modificada por su similar Nº 141 de fecha 13 de marzo de 2008 y la Resolución 64 de fecha 30 de mayo de 2008, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y el que hubiera correspondido por la aplicación de las normas preexistentes al dictado de las mencionadas resoluciones, correspondientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración jurada. La suma resultante será liquidada antes de los TREINTA (30) días hábiles de la presentación aceptada, previa aprobación de la AFIP.

Las compensaciones resultantes serán sufragadas con los mayores fondos recaudados como consecuencia de la aplicación de las normas mencionadas en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 8º.- La Dirección General de Aduanas, dependiente de la AFIP, determinará e informará diariamente a la Autoridad de Aplicación el diferencial de alícuotas resultante.

ARTÍCULO 9º.- El presente régimen será aplicable a las operaciones de venta de soja y girasol de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de Formularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2008.

CAPÍTULO III
COMPENSACIONES AL TRANSPORTE DE GRANOS

ARTÍCULO 10.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, un régimen destinado a compensar para la cosecha 2007/2008 el transporte de granos oleaginosos (soja y girasol) producidos en las provincias extrapampeanas, desde el lugar de producción hasta su destino final dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 11.- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor agrícola de soja y/o girasol con explotaciones radicadas en:

i. Las Provincias de CATAMARCA, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN, del CHACO.

ii. En los departamentos Feliciano, La Paz, Federal, Concordia, San Salvador, Villaguay y Federación de la Provincia de ENTRE RÍOS; General Obligado, Vera y Nueve de Julio de la Provincia de SANTA FE y; Río Seco, Sobremonte y Tulumba de la Provincia de CÓRDOBA y otras provincias en las cuales se desarrolle la actividad.

iii. Otras provincias extrapampeanas en las que se desarrolle la actividad.
Deberán reunir, además, los siguientes recaudos:

a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la AFIP que hubieren emitido Formulario C1116 B o C durante el año 2007.

b) Si no fuera monotributista, acredite haber declarado en sus Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado durante el ejercicio fiscal 2007, un nivel máximo de facturación neta de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de PESOS SETENCIENTOS ($750.000).

c) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido y comercializado, el que no podrá superar las SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t) por todo concepto.

d) Declare bajo juramento que posee una superficie en explotación bajo cualquier régimen de tenencia de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (350 ha) totales en las provincias y departamentos enunciados anteriormente.

e) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida y exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, el monto a compensar se imputará al monto de la deuda hasta saldarla en su integridad.

f) Manifieste que la facturación estimada para la Cosecha 2007/2008 no sería superior a la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000.) neto de IVA.

La declaración jurada a que alude el presente artículo en los incisos c) y d), deberá ser visada por un representante de la organización gremial en la que se nuclee el productor y las autoridades provinciales o municipales del lugar en que se radique la explotación, para lo que se requerirá la colaboración respectiva y la gratuidad del trámite.

ARTÍCULO 12.- Se excluye del presente mecanismo el arrendador comerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como pago granos.

ARTÍCULO 13.- En el caso de productores cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el Artículo 11 de la presente ley, la Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo y documentación necesarios para determinar su inclusión en el instrumento que se crea por la presente ley.

ARTÍCULO 14.- La compensación correspondiente a cada productor, se determinará de en función de los siguientes parámetros:

a) Provincia de origen de la producción.
b) Puerto más cercano.
c) Tarifa CATAC vigente.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

ARTÍCULO 15.- El presente régimen será aplicable a las operaciones de venta de granos de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de Formularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2008.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE COMPENSACIONES

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación de la presente medida será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en la órbita de dicha Secretaría, con facultades para dictar las normas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad al mecanismo establecido por la presente ley.

ARTÍCULO 17.- La ONCCA podrá implementar un mecanismo de registración y presentación de solicitud de los interesados por intermedio de un sistema informático pudiendo, para ello, suscribir los convenios que considere pertinentes con las entidades públicas y/o privadas, para la más rápida y eficiente liquidación de la compensación.

ARTÍCULO 18º.- La ONCCA podrá corroborar la veracidad de la información suministrada, solicitando la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante la declaración jurada.

ARTÍCULO 19º.- Sin perjuicio de las acciones pertinentes a efectos del reintegro de los fondos pagados y de las sanciones correspondientes en el marco de sus facultades, ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en la presente resolución, la ONCCA informará a la AFIP y procederá a radicar la correspondiente denuncia ante la justicia criminal competente.

ARTÍCULO 20º.- Las inconsistencias que impidan o imposibiliten la efectivización de la compensación creada por la presente ley, serán informadas únicamente a través de la página web www.oncca.gov.ar.

CAPÍTULO V
FONDO DE REDISTRIBUCIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 21º.- Créase el FONDO DE REDISTRIBUCIÓN SOCIAL con la finalidad de financiar la construcción, ampliación, remodelación y equipamiento de hospitales públicos y centros de atención primaria de la salud; la construcción de viviendas populares en ámbitos urbanos o rurales y la construcción, reparación, mejora o mantenimiento de caminos rurales.

ARTÍCULO 22º.- El FONDO creado por el artículo precedente estará compuesto por los fondos recaudados y a recaudarse correspondientes a los años 2008 y 2009 en concepto de derechos de exportación a las distintas variedades de soja y sus derivados que superen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) neto de las compensaciones y reintegros creados en los Capítulos II y III.

ARTÍCULO 23º.- Los fondos a que hacen mención los artículos precedentes serán destinados conforme los porcentajes que se detallan a continuación:

a) HOSPITALES PÚBLICOS Y CENTROS DE SALUD: sesenta por ciento (60 %).
b) VIVIENDAS POPULARES URBANAS O RURALES: veinte por ciento (20 %).
c) CAMINOS RURALES: veinte por ciento (20 %)

ARTÍCULO 24.- La administración del fondo, que sustituirá al PROGRAMA DE REDISTRIBUCIÓN SOCIAL creado por el Decreto Nº 904 de fecha 9 de junio de 2008, estará a cargo en forma conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD, de ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, quienes quedarán facultados para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente ley.

La ejecución de las obras se realizará en forma descentralizada mediante la ejecución de convenios con las Provincias o Municipios del lugar donde se ubiquen.

ARTÍCULO 25.- Incorpórase a la Ley 26.337 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008, en el cálculo de recursos, la recaudación efectiva que generaron y generen las resoluciones ratificadas, como así también en el cálculo de gastos, la inversión de dicha recaudación, como lo destinado al Fondo de Redistribución Social, y a las compensaciones dispuestas por la presente Ley.

ARTÍCULO 26.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Fuente: Infocampo

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